Jurisprudencia

Inconstitucionalidad del art. 50 Código Penal
Cámara Federal de Casación Penal
Causa N° 11.617 –Sala II- “GÓMEZ Ezequiel Adrián s/recurso de casación“
REGISTRO N° 19954
/// la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo
de dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de
Casación Penal integrada por el juez doctor Alejandro W. Slokar
como Presidente y las juezas doctoras Angela Ester Ledesma y
Ana María Figueroa como Vocales, asistidos por la Secretaria,
doctora María Jimena Monsalve, a los efectos de resolver el
recurso de casación interpuesto contra la sentencia
condenatoria de fs. 408/vta. –cuyos fundamentos se agregaron a
fs. 411/419- de la causa nº 11.617 del registro de esta Sala
caratulada: “GÓMEZ, Ezequiel Adrián s/ recurso de casación”.
Interviene representado el Ministerio Público Fiscal el señor
Fiscal General doctor Ricardo Gustavo Wechsler y por la defensa
la señora Defensora Pública Oficial, doctora Eleonora Devoto.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,
resultaron designados para hacerlo en primer término el juez
doctor Alejandro W. Slokar y en segundo y tercer lugar las
juezas doctoras Ana María Figueroa y Angela Ester Ledesma,
respectivamente.
El señor juez doctor Alejandro W. Slokar dijo:
-I-
1º) Que por decisión de fecha 4 de septiembre de 2009
(fs.408/vta.), cuyos fundamentos fueron agregados a fs.
411/419, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4, en las causas n°
2992 y n° 3040 de su registro, resolvió, en lo que aquí
interesa, “I.- CONDENAR a EZEQUIEL ADRIÁN GÓMEZ […]como autor
responsable del delito de robo agravado por haberse cometido
con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser
determinada (hecho de la causa N° 2992, en perjuicio de la Sra.
M[…]R[…]T[…]) a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con
accesorias legales, y al pago de las costas del juicio (arts.
12, 45, 16[6] inc. 2° 3er. Párr., del Código Penal).” “III.-
CONDENAR a EZEQUIEL ADRIÁN GÓMEZ, […] a la PENA ÚNICA de NUEVE
AÑOS de PRISIÓN, con accesorias legales y costas, comprensiva
de la pena impuesta en el punto dispositivo I de esta misma
sentencia, y de la también pena única de cinco años y seis
meses de prisión, con accesorias legales y costas, que le fuera
impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 de esta
Ciudad el 25 de noviembre de 2008 en la causa N° 2897,
comprensiva de la dictada en esa misma fecha y causa de cuatro
años y ocho meses de prisión con accesorias legales y costas
por resultar autor penalmente responsable del delito de
portación de arma de guerra sin la debida autorización legal en
concurso real con encubrimiento agravado por haber receptación
con ánimo de lucro y conociendo la procedencia ilícita, y de la
pena de un año de prisión y costas, cuya condicionalidad se
revocó, que le fuera impuesta en la causa N° 2888 del Tribunal
Oral en lo Criminal N° 11 de esta Ciudad el 16 de julio de 2008
en orden al delito de encubrimiento (art. 58 del Código Penal
de la Nación).”
Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de
casación (fs. 421/432vta.), que fue formalmente concedido (fs.
433/vta.).
2°) La recurrente criticó la decisión impugnada
alegando que se aplicó erróneamente el artículo 166, inc. 2°,
párrafo 3°, del Código Penal. Refirió que no corresponde
equiparar el supuesto previsto en aquella norma con el de
autos, en el que el arma nunca pudo ser secuestrada. Sostuvo
que el tribunal aplicó una analogía in malam partem a partir de
una deficiencia probatoria.
Sostuvo la defensa que si no se pudieron respaldar
los dichos de la víctima, en orden a la presencia de un arma de
fuego con ningún otro elemento probatorio, se debió aplicar el
tipo básico de robo y no el agravado, ya que la presencia del
arma no pudo ser probada. Refirió asimismo que la falta de
constatación de la aptitud para el disparo tiene que ser
determinada a través de un procedimiento técnico y de ninguna
manera puede resultar de la falta de secuestro del arma.
De otra banda, se agravió de la errónea aplicación de
la ley sustantiva, por cuanto los jueces consideraron consumado
el robo y postuló que, dadas las circunstancias del caso, debía
concluirse que el hecho ha alcanzado solamente el grado de
tentativa. Refirió así que la tenencia del vehículo por parte
de su pupilo fue efímera y que ello no puede constituir la
consumación del hecho, ya que no puede considerarse que el
imputado haya tenido poder de disposición sobre el vehículo
sustraído.
Refirió asimismo que la sentencia carece de
fundamentación suficiente en punto a la consumación del robo y
que debe declararse su nulidad. Sostuvo, en esa dirección, que
la sentencia no tuvo en cuenta las probanzas de la causa ni
contesta los planteos introducidos por la defensa.
3°) Durante el término de oficina la defensa oficial
mantuvo el recurso (fs. 435) y presentó el escrito de fs.
448/452. Señaló que no se llegó en el caso a la certeza
respecto de la existencia de un arma ya que solamente se contó
con el testimonio de la víctima para afirmar tal extremo. En
contra de tal convencimiento, invocó que el arma no fue hallada
a pesar de que el imputado fue perseguido constantemente por la
policía y solamente lo perdieron de vista por un breve lapso.
Subsidiariamente, se agravió de la calificación legal escogida
por considerarla contraria al principio de legalidad, ya que la
falta de secuestro del arma debía conducir a la imposibilidad
de agravar el robo. Consideró asimismo que la norma viola el
principio de división de poderes, puesto que en su formulación
se intenta reemplazar el criterio de los jueces sobre la
valoración de las pruebas.
De otro lado, se agravió respecto de la
individualización de la pena y de la unificación practicada.
Señaló que el tribunal fundó la cantidad de pena impuesta en
criterios prohibidos, contrarios al principio de culpabilidad y
ne bis in idem en razón de que se invocaron los antecedentes
condenatorios del imputado como circunstancias que motivan la
agravación de la sanción. Destacó que la “proclividad
delictiva” no puede ser un criterio válido en nuestro sistema
de derecho penal de acto. Agregó en tal sentido que excluida
tal razón de agravamiento de la pena, la decisión aparece como
carente de fundamentos. Solicitó en consecuencia que este
tribunal fije una nueva pena sin reenvío.
A su turno el representante del Ministerio Público
Fiscal ante esta alzada presentó el escrito de fs. 442/446,
impetrando que no se haga lugar al recurso en estudio. Sostuvo
que la introducción del supuesto del tercer párrafo del art.
166 inc.2° del Código Penal tuvo la finalidad de abarcar los
casos como el de autos, donde no se ha podido hallar el arma.
Asimismo, propuso que se mantenga la decisión en orden a la
consumación del delito de robo, en razón de que el autor pudo
disponer brevemente del automóvil sustraído.
4°) A fs. 459 se dejó debida constancia de haberse
superado la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N..
En esas condiciones, las actuaciones quedaron en
estado de ser resueltas.
-IIQue
el recurso de casación interpuesto es formalmente
admisible. Está dirigido por la defensa del imputado contra la
sentencia de condena, la presentación casatoria satisface las
exigencias de interposición (art. 463 del C.P.P.N.) y de
admisibilidad (art. 444), y se han invocado agravios fundados
en la inobservancia de la ley sustantiva y procesal (art. 456,
incs. 1° y 2° del rito).
Así, el examen de la sentencia debe abordarse de
acuerdo con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Casal, Matías Eugenio”
(Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo
que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la
revisión de lo revisable (confr. considerando 5 del voto de los
jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando
11 del voto del juez Fayt, y considerando 12 del voto de la
jueza Argibay).
-IIIQue
el primer motivo de agravio impetrado por la
defensa se refiere a la imposibilidad de aplicar a la especie
la circunstancia agravante prevista en el art. 166 inc. 2°
tercer párrafo, en razón de que el arma no fue hallada ni se
logró probar su existencia.
Cabe reconocer que asiste razón a la defensora ante
este estrado en punto a que no se encuentra suficientemente
acreditada la existencia del arma. Se advierte que el tribunal

asignó credibilidad absoluta al testimonio de la víctima en
punto a que el imputado le exhibió un arma de color plateado.
Frente a ello, y sin entrar a evaluar la entidad
convictiva de aquel testimonio, la defensora refiere a la
circunstancia de que el arma nunca pudo ser encontrada, a pesar
de que el imputado fue perseguido en todo momento por la
policía hasta concretar su detención, y solamente estuvo fuera
de la vista de los preventores por breves momentos.
Así las cosas, el tribunal contaba con un testimonio
creíble de la víctima que afirmó ver un arma, aunque no pudo
dar mayores referencias respecto de sus características. A ello
debe sumarse que, tal como surge del relato del a quo el hecho
sucedió de noche y duró poco tiempo, ya que la dueña del auto
no opuso resistencia alguna al desapoderamiento, por temor
respecto de su integridad física. Así, tenemos que la señora
M.R.T. afirmó haber visto, durante un muy breve lapso, siendo
de noche y estando asustada, un objeto identificado como arma.
A ello se contrapone el hecho de que el encartado fue
perseguido casi ininterrumpidamente y aún así, al momento de
detenerlo y secuestrar el vehículo, no se encontró la mentada
arma.
Debe consignarse asimismo que el a quo ni siquiera
refirió a la falta del arma como hecho que debe sembrar la duda
respecto de su existencia. En tal sentido, si bien no se pone
en duda la veracidad y la buena fe de los dichos de la víctima,
las pruebas que tuvo el a quo al momento de decidir la
calificación del hecho no debieron haber podido razonablemente
despejar toda duda respecto del uso de un arma por parte del
encartado.
De este modo, la conclusión a la que debió arribarse
era la de excluir la aplicación de la agravante por imperativo
del principio in dubio pro reo.
En tales condiciones, corresponde hacer lugar al
recurso de casación en este punto.
-IVQue
el segundo motivo de agravio refiere a la
consideración del hecho como consumado. La defensa concuerda
con el tribunal en punto a que durante breves lapsos el
imputado fue perdido de vista por los preventores y postula que
ello no puede justificar la conclusión del a quo ya que su
defendido en ningún momento tuvo efectivo poder de disposición
sobre la cosa desapoderada.
Sobre el punto, se observa que el tribunal consideró
como determinante para la consumación del hecho la
circunstancia de que durante algunos minutos se hubiera perdido
de vista al imputado. En esa dirección, si bien se advierte que
el a quo considera que el robo solamente debe ser considerado
como consumado luego de que el autor logró tener poder material
sobre la cosa desapoderada, no expresa los motivos en base a
los que concluye que en los minutos en que el autor no estaba a
la vista de los policías logró tal poder de disposición. Tal
circunstancia se contrapone con el hecho de que el autor fue
detenido cuando intentaba escapar y que la persecución fue
constante. En tales condiciones, la carga de argumentar en qué
sentido el autor logró el poder de disposición sobre el
vehículo recaía en el tribunal y no aparece satisfecha en la
sentencia recurrida.
Siendo ello así, la decisión resulta arbitraria,
puesto que llega a una conclusión no fundada en las constancias
que surgen del juicio, ya que omite meritar aspectos relevantes
del hecho que ponen seriamente en duda la conclusión a la que
se ha arribado.
Por tal razón propongo al acuerdo hacer lugar al
recurso de casación y anular la sentencia en cuanto consideró
el robo como consumado.
-VQue,
por último, la defensora ante esta instancia se
agravió respecto de las consideraciones vertidas por el a quo
al momento de determinar la cuantificación punitiva.
También asiste razón a la defensa en cuanto a que no
resultan admisibles como motivos para agravar la respuesta
punitiva, las referencias a los antecedentes condenatorios del
imputado y, menos aún, a la mentada “proclividad delictiva”.
Llevo dicho que “cualquier agravación de la pena o de
sus modalidades de ejecución en función de la declaración de
reincidencia del artículo 50 del Código Penal… deben ser
consideradas inconstitucionales por su colisión con normas del
magno texto (artículo 18) e instrumentos internacionales
incorporados a él (artículos 5°, 6° y 29° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y artículo 10° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos)” (causa N°
14.423 “Rearte, Mauro Germán s/ recurso de casación”, reg. N°
19.569, rta. el 21/12/2011).
En tales circunstancias, no puedo dejar de consignar
que, “la decisión de la cuestión, tal como fue emitida, carece
de fundamento, ya que la mera mención de los antecedentes del
imputado, sin la indicación del modo concreto y específico en
que podrían ser considerados relevantes en la presente causa,
no resulta suficiente –ni mucho menos- para fundar una
agravación” (esta sala en la causa nº 11.219 “CASTILLO
CARBALLO, Bruno Martín s/ recurso de casación”, reg. n° 19.769,
rta. el 28/3/2012).
Igual criterio cabe aplicar en orden a la unificación
de penas y su cuantificación, ya que aparece como desprovista
de todo fundamento más que la remisión a la “proclividad
delictiva” del acusado.
-VIPor
ello, corresponde hacer lugar al recurso de
casación, sin costas, anular la sentencia y remitir las
actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara a fin de
desinsacular otro tribunal para que dicte una nueva sentencia,
conforme a lo establecido en la presente, esto es, robo en
grado de tentativa, fije una nueva pena y se practique
nuevamente la unificación sobre la base de los parámetros aquí
establecidos (arts. 404 inc. 2° y 471 C.P.P.N).
Respecto de la solicitud de la defensora para que
este tribunal fije el nuevo quantum punitivo, debo recordar que
esa tarea está condicionada a la inmediación previa a la
determinación de la pena regulada por el art. 41 in fine C.P.
(Cfr. C.S.J.N. in re “Niz, Rosa A.”, N.132.XLV, del 15 de junio
de 2010), y es por ello que corresponde reenviar las
actuaciones para que la medición sea realizada por el tribunal
que resulte desinsaculado.
No puede dejar de considerarse que esta solución
propiciada resulta más favorable al derecho del imputado de
recurrir la pena que finalmente establezca el órgano de
reenvío, conforme a las pautas sentadas en esta sentencia y
luego de un debate sobre los extremos correspondientes (cfr. la
sentencia de esta sala en la causa “CASTILLO CARBALLO”, cit.).
Así voto.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) Que en cuanto al primero de los agravios
ensayados por la defensa, tal como se puntualiza en el voto del
juez que lidera esta deliberación, no se ha acreditado en autos
de modo suficiente la existencia del elemento típico arma que
legisla el agravante del robo simple -CSJN Fallos: 313:558,
319:209, 325:2516, 327:1552 y T.348.XXXIX "Tedesco, Juan Carlos
s/robo calificado del 09/05/06-, por lo que adhiero a sus
fundamentos y solución.
2°) Sobre el agravio argüido por la defensa
difiriendo sobre el criterio seguido por el tribunal, en cuanto
tuvo por consumado el delito en cuestión, habré de adherir
también al voto del juez Slokar, pues sigue los lineamientos de
cuanto votara en las causas nº 11.259 “Velázquez, Débora Roxana
y otra s/recurso de casación”, y n° 12.632 bis “Sanabria, Walter
Matías y Sessarego, Andrés Matías s/ recurso de casación”.
3°) Que en lo que se refiere a la introducción de
nuevos motivos durante el término de oficina por la
representante de la Defensoría Pública Oficial.
He afirmado en la causa “De Armas s/recurso de
casación” rta. el 19/3/2012 que “Tiene dicho esta Cámara que el
artículo 466 del C.P.P.N. está establecido para que las partes
amplíen y desarrollen los fundamentos de los motivos propuestos
en el recurso de casación, es decir que sólo pueden en tal
oportunidad, abundar en los motivos indicados en la vía de
impugnación seleccionada, pero no ampliarlos ni alterarlos,
dado que estos últimos quedan circunscriptos a los extremos del
recurso (cfr. voto de la Dra. Liliana Catucci, Sala III,
“Herman, Leonardo David s/ recurso de casación”, reg. 1830/09,
causa nº 11.249, rta. el 14/12/09)”.
Es que “…en la sistemática de nuestro Código Procesal
Penal el Tribunal debe limitarse exclusivamente al estudio de
los motivos propuestos ab initio al interponerse el recurso
(cfr. causa n° 9 ‘Sokolovicz, Mario Rubén s/rec. de casación’,
Reg. n° 13, del 29/7/93), sin perjuicio de que, de advertirse
un caso de nulidad absoluta, abierta como está su jurisdicción,
correspondería actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 168,
segundo párrafo, del código de rito” (cfr. Sala III, en las
causas n° 489, “Silberstein, Eric s/recurso de casación” reg.
n° 106/96 del 15/4/96 y n° 3914 “Griguol, Luciano F. y Romero
Da Silva, Orlando R. s/rec. de casación” reg. n° 448/02, del
28/2/02).
Lo expuesto no colisiona con la doctrina del fallo C.
1757.XL, “Casal, Matías Eugenio y otros s/robo simple en grado
de tentativa –causa n° 1681-“ (C.S.J.N., rta. el 20/9/05), pues
allí el Sr. Procurador Fiscal dictaminó que correspondía
reducir los requisitos formales de interposición y
admisibilidad del recurso de casación (vgr., patrocinio
letrado, autosuficiencia, etc.) extremo no receptado por el
Alto Tribunal, que amplió el marco tradicional del recurso de
casación en lo concerniente al análisis de cuestiones de hecho
y prueba, sin modificar ni suprimir las cuestiones
instrumentales, y permite deducir que se mantienen vigentes
para las partes y para este Tribunal (cfr. causa n° 6153,
“Quiroga, Cristian Sebastián s/rec. de casación”, Reg. n° 33/06
del 10/2/06, Sala III). Criterio este, por otra parte, avalado
por el Alto Tribunal, in re “Soria David Rubén s/causa n°
8857”, S. 587. XLIV. Recurso de hecho, rta. el 24 de agosto de
2010.
No obstante, cuando se advierte que podrían resultar
violadas garantías constitucionales o convencionales,
corresponde su tratamiento (cfr. mi voto en causa 13.705
“Rossi, Maximiliano Alberto s/recurso de casación”).
Partiendo de esta premisa, se advierten en el caso
motivos excepcionales para apartarse de límite que señala el
artículo 465 del ordenamiento ritual, de suerte tal que
devienen admisibles el tratamiento de los nuevos motivos
introducidos por la defensa, en punto a la dosificación de la
pena inflicta, en particular punto a la consideración de la
condena anterior como circunstancia agravante, y a la pena
única impuesta.
Respecto del primero de los reproches dirigidos a la
pena, habré de efectuar las siguientes consideraciones.
En lo que a la posibilidad de valoración de los
antecedentes se refiere al graduar la sanción a imponer deviene
de aplicación cuanto afirmara al votar in re “Saavedra, Juan
Carlos y otros s/recurso de casación” (Reg. 19.656 del 9/2/12).
Allí sostuve que “la valoración de las condenas
anteriores de un imputado, como pauta aumentativa de la pena a
imponer, no transgrede el principio de culpabilidad de acto y
tampoco importa la adopción de criterios propios del derecho
penal de autor, ya que el agravamiento no deriva de reprocharle
a aquel su personalidad, sino por el desprecio que manifiesta
por la norma penal.”
En tal sentido se ha afirmado que “El sentenciante,
al tomar como agravante los antecedentes del imputado, no hizo
otra cosa más que aplicar una de las pautas del artículo 41 del
Código Penal, en cuanto establece que, el juez deberá tener en
cuenta la conducta precedente del sujeto. El principio ‘non bis
in idem’ prohíbe la aplicación de una pena por el mismo hecho,
pero no impide que, al individualizarla judicialmente dentro de
la escala penal, se tome en cuenta la anterior condena a
efectos de valorar el mayor desprecio hacia la pena ya sufrida.
Ello también es parte del análisis subjetivo que respecto al
imputado realiza el juez y las condiciones personales pueden
ser consideradas como indicadores de mayor o menor
autodeterminación con que actuó el imputado, por lo que
resultan datos de utilidad para cuantificar el grado de
culpabilidad” -conforme Sala I, in re: “Pereyra, Rumildo
s/recurso de casación”, causa N 4069, Reg. N 5154, rta. el 4 de
julio de 2002, y “Villareal, Víctor Hugo s/recurso de
casación”, causa N 7053, Reg. n̊ 9096, rta. el 28 de junio de
2006; entre otras-.
En similar sentido se sostiene que los antecedentes y
condiciones personales, pueden ser considerados como
indicadores de la mayor o menor autodeterminación con que actuó
el autor, por lo que resultan datos de utilidad para
cuantificar el grado de culpabilidad -cfr. Ziffer, Patricia,
dirección Baigún y Zaffaroni en “Código Penal y normas
complementarias. Anales doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 2 A,
pág.89, 2° Ed., Hammurabi, José Luis Depalma Editor-.
Sin perjuicio de ello, de la simple lectura del
párrafo de la sentencia referido a la graduación de la pena
(cfr. punto III) de fs. 419vta.) se advierte que el tribunal a
quo no ha hecho más que señalar formalmente, y de modo
insuficiente, los aspectos que deben ser tenidos en miras para
determinar la pena, sin discriminar concretamente que elementos
han sido valorados como agravantes y cuales como atenuantes y
como éstos han influido en la selección del monto de sanción
seleccionado.
Siendo ello así, la fijación de la sanción impuesta
no contiene los argumentos mínimos suficientes para considerar
satisfechos adecuadamente los recaudos legales para que se
considere fundada la decisión, de conformidad con las
exigencias emanadas de los artículos 123 y 404 inciso 2° del
C.P.P.N.
En tales condiciones, la sentencia carece de debida
fundamentación en relación a la cuantificación de la sanción
impuesta, lo cual la descalifica como acto jurisdiccional
válido.
Por lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar al
recurso de casación de la defensa, sin costas. Sin embargo,
considero que contrariamente a lo postulado por el juez Slokar
en su voto, no existe ninguna limitación para reenviar el
expediente al tribunal de origen para que imponga la nueva
sanción (in re “Maldonado” -Fallos 328:4343, considerandos 18 y
19- y N.132. XLV.”Niz, Rosa Andrea y otros s/recurso de
casación“, rta. el 15/6/2010.
4º) En lo concerniente al ataque dirigido por la
defensa respecto de la unificación de pena, por similares
consideraciones a las efectuadas en el punto anterior, propicio
al acuerdo hacer lugar al recurso de casación de la defensa,
sin costas, debiendo remitirse las actuaciones al tribunal de
origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a
la doctrina aquí establecida.
Tal es mi voto.
La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:
Coincido con los apartados III, IV y V del voto que
lidera el Acuerdo y, en consecuencia, en cuanto postula anular
la sentencia de fs. 411/419. En tal sentido, acuerdo en que los
hechos del caso se deben subsumir en el tipo de robo en grado
de tentativa.
Por lo demás, comparto las razones brindadas por el
juez Slokar en el apartado VI de su voto, y me expido por
remitir el caso a la Oficina de Sorteos de la Secretaría
General de esta Cámara a fin de que desansicule un nuevo
Tribunal Oral que, previa audiencia con las partes y de acuerdo
a lo aquí resuelto, deberá fijar la sanción que corresponda.
Tal es mi voto.-
En mérito al resultado de la votación que antecede,
el tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso, ANULAR la sentencia y, en
definitiva, CONDENAR a Ezequiel Adrián Gómez por ser autor
penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa
(arts. 42 y 164 C.P.) y REMITIR las actuaciones a la Secretaría
General de esta Cámara a fin de desinsacular otro tribunal para
que dicte una nueva sentencia. SIN COSTAS (173, 401, 456, 470
471, 530 y concordantes del C.P.P.N).
Regístrese, comuníquese lo aquí resuelto al tribunal
de origen, notifíquese en la audiencia designada a los fines
del art. 400, primera parte del C.P.P.N. en función del art.
455, primera parte del mismo ordenamiento legal y remítase,
sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
Fdo.: Dres. Alejandro W. Slokar, Ana María Figueroa y
Angela E. Ledesma. Ante mi: María Jimena Monsalve.



















Inconst. descuentos inc. c) del art. 121 de la Ley 24.660
CSJN: Fallo "Méndez, Daniel Roberto", del 01/11/2011, que declara la inconstitucionalidad de los escuentos fijados en el inc. c) del art. 121 de la Ley 24.660.
Enlace:
Texto del fallo


http://www.pensamientopenal.com.ar/articulos/mendez-trabajo-carceles-retencion-salarial-manutencion-articulo-121c-ley-24660