20 nov 2011

Modificación al Capítulo Educación de la Ley Nº 24.660: Fallo del Dr. Axel López

Extracto de un fallo dictado por el Dr. Axel López ante solicitud para que se aplique “lo previsto en el art. 140 de la ley 24.660” y que “por los logros académicos que registra el interno, la pena impuesta debe ser reducida en quince meses. Requirió, en consecuencia, que se proceda a realizar un nuevo cómputo de pena” (del 17/11/2011 en autos Zidar).

“El art. 140 prevé que los logros académicos del condenado provocarán la reducción de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario. En tal sentido, inmediatamente corresponde preguntarse cuáles son tales plazos, respecto de los que debiera aplicarse la mentada reducción.
Al respecto, el derogado Reglamento Interno de la Progresividad del Régimen Penitenciario (res. D.N. nro. 730) que acompañaba a la antigua Ley Penitenciaria Nacional (dec. ley 412/58, ratificado por ley 14.467) preveía un rígido sistema de promoción en el régimen progresivo, estableciendo la necesidad de cumplir exigencias temporales para acceder de una etapa a la otra, de conformidad con el monto de la pena impuesta y con prescindencia de la positiva evolución criminológica del condenado. La sanción de la ley 24.660 significó la modificación de tal esquema –cuanto menos, en relación al Período de Tratamiento- siendo que, actualmente, la progresividad, en su sentido de ascenso en las distintas fases que conforman dicho período, se materializará a partir de la acreditación de la mentada evolución favorable (art. 6°), solución que se refuerza desde la aplicación de lo normado en los arts. 20 y 23 del decreto 396/99, en cuanto fijan las exigencias que debe cumplir el causante para ser incluido en las Fases de Consolidación y de Confianza del Período de Tratamiento.
En relación al régimen progresivo, son tres los períodos que lo conforman: Observación, Tratamiento y Prueba, siendo que el de tratamiento se encuentra, a su vez, subdividido en tres fases: Socialización, Consolidación y Confianza. En la inteligencia de que en el primer período se elabora la historia criminológica del interno, de que no puede prolongarse más allá de los treinta días corridos y de que aquél accede, por lo menos, a la Fase de Socialización de manera prácticamente automática al haber sido incorporado al régimen de condenados (arts. 13 de la ley 24.660 y 7° del decreto 396/99), es claro que la promoción sólo puede ser encontrada desde la Fase de Socialización a la de Consolidación, desde ésta a la de Confianza del Período de Tratamiento y, finalmente, entre esta última y el Período de Prueba.
Como fuera dicho, la variable de ponderación para incorporar al interno a algunas de las etapas que conforman el Período de Tratamiento habrá de estar constituida por su evolución criminológica, acreditada mediante el cumplimiento de los objetivos que, en cada uno de los estadios, sean propuestos en el programa de tratamiento individual. No existe ningún plazo requerido en la ley o en el reglamento para que el interno sea promocionado a las Fases de Consolidación y de Confianza del Período de Tratamiento.
De tal modo, es claro que la norma contenida en el art. 140 es aplicable respecto de la única etapa para la que, aún actualmente, se requiere el cumplimiento de una porción de la pena impuesta. El art. 27 del decreto 396/99 establece que, para ser incorporado al Período de Prueba, el interno debe haber cumplido en detención una determinada exigencia temporal (un tercio de la pena temporal y doce años respecto de la pena perpetua), siendo que éste es el único resabio que perdura de la derogada legislación anterior. Se trata, concretamente, del caso del condenado que, transitando la Fase de Confianza del Período de Tratamiento y habiendo cumplido todos los objetivos que le permitirían acceder al Período de Prueba, se encuentra impedido de hacerlo porque aún no se verificó la observancia del mentado requisito temporal.
En relación al planteo propuesto por el Dr. Otaño Moreno, he de decir que, más allá de su esforzada actuación, ésta no habrá de ser atendida en la instancia. La necesidad de torcer la norma para hacerla decir lo que, en realidad, no dice, ha generado de parte de distintas defensas, tanto particulares como oficiales, un sinnúmero de requerimientos.
Teniendo en consideración la situación de cada uno de los causantes, en algunas oportunidades se ha solicitado la reducción de las exigencias temporales previstas para acceder a los distintos regímenes alternativos de cumplimiento; en atención a que Zidar es reincidente y ya se encuentra incorporado al régimen de Salidas Transitorias, es claro que lo único que forzadamente podría haber solicitado la defensa en este caso es la reducción de la pena misma, a los efectos de obtener una anticipación en el requisito temporal previsto en el art. 54 de la ley 24.660.
De todos modos, a los efectos de que se comprenda cabalmente cuál es el criterio del suscripto al respecto y, si se quiere, a modo de “obiter dictum”, habré de exponer una completa serie de argumentos generales sobre los que se apoya el sentido explicado más arriba, esto es, la única posibilidad de aplicar la previsión contenida en el art. 140 es en función de la reducción del plazo previsto en el art. 27 del decreto 396/99 para que el interno acceda al Período de Prueba. 
Es que la norma se refiere inequívocamente a las fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, con lo que no resulta válido interpretar que el estímulo educativo puede ser aplicado en función de una reducción de las exigencias temporales previstas por la ley para el acceso a los regímenes de Libertad Condicional, Salidas Transitorias, Semilibertad y Libertad Asistida.
Si bien es cierto que, según lo contenido en el art. 12 de la ley 24.660, la Libertad Condicional aparece como el cuarto período del régimen progresivo penitenciario, no lo es menos el hecho de que éste se encuentra fuera de gradación respecto de las otras etapas que figuran en la norma. La Libertad Condicional no es, según la doctrina y la jurisprudencia unánimes, un período del régimen progresivo, sino un histórico instituto previsto en el Código Penal cuya concesión se encuentra ajena a la decisión administrativa y le compete únicamente a la autoridad jurisdiccional y al que, según las circunstancias, no todos los internos pueden acceder no obstante su positiva evolución criminológica (arts. 14 y 17 del Código Penal).
La Libertad Condicional es una forma de cumplimiento de pena, que resulta absolutamente ajena al sistema de aplicación gradual de las fases y períodos que supone el régimen progresivo. De no ser así, habría que asumir el riesgo que ello representa; esto es, para ser incorporado al régimen de la Libertad Condicional, el interno debería transitar primero el Período de Prueba y, por lo tanto, se provocaría un sensible perjuicio respecto del interés de la población carcelaria en general, intención que, seguramente, no fue tenida en consideración por el legislador. Es evidente que el régimen progresivo supone el ascenso gradual y paulatino por los distintos estadios que lo conforman y, si bien es cierto que, en principio, nada impide que el condenado sea incorporado a la etapa que mejor se adecue a sus condiciones personales (art. 13, inc. c), de la ley 24.660), no lo es menos el hecho de que la concesión del régimen de la Libertad Condicional no puede, bajo ningún punto de vista, representar un período al que los internos accedan en función de especiales consideraciones no previstas en el art. 13 del Código Penal al que, por otra parte, remite el art. 28 de la ley 24.660 en cuanto a la determinación de los requisitos de accesibilidad.
Adviértase, incluso, que los internos procesados pueden ser excarcelados en base a las exigencias previstas para la Libertad Condicional, circunstancia que confirma, aún más si cabe, el hecho de que tal instituto no debe ser considerado como un período del régimen progresivo. A tal punto no lo es, que el procesado incorporado al régimen de ejecución anticipada voluntaria (R.E.A.V.) se encuentra impedido de acceder al Período de Prueba, salvo que registre en su contra un fallo condenatorio no firme y únicamente impugnado por la defensa (art. 37 del decreto 1464/07). En contrario, el procesado, esté o no transitando el R.E.A.V. y aunque aún no haya sido dictada sentencia, puede ser excarcelado en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 13 del Código Penal y, luego, ser convertida esa medida contracautelar en Libertad Condicional. En definitiva, el régimen de la Libertad Condicional no constituye ningún período real del régimen progresivo, toda vez que a aquél pueden acceder aún los procesados que no han tenido tratamiento penitenciario alguno.
Otro tanto ocurre respecto de los regímenes de Salidas Transitorias, de Semilibertad y de Libertad Asistida que, obvio es decirlo, tampoco pueden ser asimilados a las fases y períodos a los que se refiere la norma. La circunstancia de que el interno acceda a los egresos transitorios a partir de su previa inclusión en el Período de Prueba, no quita ni pone nada al fondo de la cuestión, ya que no se puede pretender que la ley diga algo que, en realidad, no dice. En efecto, la norma establece claramente el estímulo educativo respecto de los plazos requeridos para el avance a través de las fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, siendo que, indudablemente, ningún régimen de cumplimiento alternativo puede ser considerado de tal manera.   
Por otra parte, debe tenerse en consideración que, más allá del permanente control jurisdiccional, es la administración carcelaria la que se encuentra habilitada para, en el marco del régimen progresivo, determinar el ascenso o descenso del condenado en las distintas etapas que lo conforman, de acuerdo a la evolución o involución criminológica acreditada. Todos los regímenes alternativos a los que hizo referencia la defensa oficial en su presentación dependen para su concesión de la necesaria e improrrogable decisión jurisdiccional, puesto que se trata de una de sus competencias directas en materia de ejecución penal (art. 4, inc. b, de la ley 24.660). De tal modo, y si la norma analizada establece que, conforme logros educativos, se reducirán los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario y siendo que, además, no aparece en el caso la intervención del juez de ejecución o juez competente, es evidente que no se alude a la Libertad Condicional, a las Salidas Transitorias, a la Semilibertad ni a la Libertad Asistida, regímenes que, insisto, no pueden ni deben ser considerados como fases o períodos del régimen progresivo.
Como colofón, resulta ilustrativo establecer cuál ha sido la génesis del proyecto que, finalmente, desembocó en la sanción de la ley 26.695. Mediante el trabajo conjunto del Centro Universitario Devoto (CUD) y del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), se presentó ante el parlamento el “Proyecto de Ley para el Estímulo Educativo en Unidades Penitenciarias de la República Argentina” que, en su articulado, preveía, un sistema que sí establecía la reducción de las exigencias temporales para acceder a los regímenes alternativos al encierro carcelario. Los logros educativos permitían, según tal proyecto, la incorporación del interno a los institutos del Código Penal en forma anticipada (art. 3°), se aseguraba la intervención permanente del juez competente de la ejecución de la pena privativa de la libertad para que otorgue anticipadamente los institutos del Código Penal (art. 4°) y, por si ello fuera poco, se entendía expresamente que tales institutos estaban constituidos por la libertad condicional, libertad asistida, salidas transitorias, salidas transitorias por estudio y semilibertad (art. 5°).
Dicho proyecto perdió estado parlamentario y fue, luego, retomado y absorbido en el marco de la reforma total del capítulo VIII de la ley 24.660, siendo que su formulación fue adaptada para la elaboración del nuevo art. 140. No obstante las críticas generales que merece, a mi juicio, un sistema de estímulo educativo, cabe señalar que el referido proyecto puede ser perfectamente vinculado a la pretensión realizada en el presente legajo por la defensa oficial, ya que establecía claramente la reducción de las exigencias temporales preestablecidas respecto de los distintos regímenes de cumplimiento alternativo y, asimismo, la necesaria intervención del juez de ejecución o juez competente, cuestiones que, como ya ha sido aclarado, fueron intencionalmente omitidas por el legislador al sancionar el actual art. 140.
No se trata de suponer la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador, puesto que éste ha tenido en su consideración el proyecto que proponía, como estímulo educativo, la anticipación de los regímenes de Libertad Condicional, Salidas Transitorias, Semilibertad y Libertad Asistida y, sin embargo, sancionó finalmente la posibilidad de reducir los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario. En consecuencia, debe ser entendido que tal ha sido la deliberada intención del legislador y no corresponde interpretarla de otro modo.
En relación al caso concreto, y tal como fuera dicho, la norma se encuentra dirigida a la actuación de la administración carcelaria, siendo que ésta es la que posee competencia directa (art. 10 de la ley 24.660) para promover a los internos en las distintas etapas (fases y períodos) que conforman el régimen penitenciario progresivo.
La pretensión de modificar el cómputo de vencimiento de pena sólo puede ser dirigida al magistrado interviniente, extremo que, obvio es decirlo, no se encuentra contemplado por el art. 140 de la ley 24.660. En otras palabras, no corresponde que la defensa solicite la modificatoria del tiempo de detención sufrido por el causante en función de una norma que, insisto, se encuentra dirigida a regular la actuación penitenciaria.
Más allá de lo expuesto, y si ha quedado claro que el estimulo educativo no habrá de tener incidencia alguna en la reducción de los plazos requeridos para el acceso del interno a los distintos regímenes alternativos previstos en la ley, menos aún podrá ser aplicado respecto de la modificación de la fecha de vencimiento oportunamente fijada. En consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso es absolutamente improcedente”

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