22 nov 2011

TSJ Cba. Sanciones disciplinarias. Prueba.


Penas. Clases. Penas privativas de libertad. Ejecución. Disciplina. Conducta. Concepto. Sanciones disciplinarias. Apelabilidad. Derecho de defensa en juicio


HADAD, Fernando Gustavo s/ ejecución de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-
Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, sala Penal
SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO
En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de octubre de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las Señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G . de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "HADAD, Fernando Gustavo s/ ejecución de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación- " (Expte. "H", 10 /11) con motivo del recurso de casación interpuesto por el defensor del encartado Hadad, el Sr. Asesor Letrado Dr. Leandro Quijada, en contra del Auto Interlocutorio número treinta de fecha veintitrés de mayo del año dos mil once, dictado por el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación de esta Ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º) ¿Se ha impuesto indebidamente la sanción disciplinaria al penado Hadad?
2º) ¿Qué resolución corresponde dictar?.
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo:
I. 1. Por Auto Interlocutorio n° 30 de fecha 23 de mayo del año 2011, el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de esta Ciudad , resolvió: “...Rechazar la apelación interpuesta por el interno Fernando Gustavo Hadad Leg. 22.809, y en consecuencia confirmar la sanción disciplinaria impuesta por el Director del Complejo Carcelario n° 2, según Orden interna n° 3522/2010 de fecha 16/10/10..." (fs. 385/387 vta.).
2. En contra de esa resolución el defensor del encartado Sr. Asesor Letrado Dr. Leandro Quijada, interpuso recurso de casación con invocación del motivo formal previsto en el inciso segundo del Art. 468 del C.P.P., por entender que el decisorio atacado es violatorio del principio de secuencia procesal de acusación, defensa, prueba y sentencia.
Advierte que el Tribunal de Ejecución a emitido su decisión en flagrante violación a las reglas que garantizan el pleno ejercicio del derecho de defensa, debido a que al momento de procederse a realizar la entrevista personal al interno, éste hizo uso de la facultad conferida y efectuó descargo respecto de la conducta que se le reprocha, indicando la existencia de testigos de sus dichos. El a quo en ocasión de rechazar la apelación interpuesta por Hadad, violentando elementales garantías constitucionales -defensa en juicio y debido proceso- resuelve sin haber diligenciado la prueba aportada por el imputado.
Manifiesta que el Tribunal limita su intervención a dar por cierta la versión expuesta por el personal penitenciario haciendo pie para ello en la presunción de la que gozan los instrumentos labrados por dicha autoridad conforme la reglamentación vigente. Por ello es que sostiene que la resolución del a quo es violatoria de los principios constitucionales enunciados y por tanto nula, toda vez que convierte a su intervención en un mero control formal de la actividad administrativa.
II. El Juzgado de Ejecución Penal al momento de confirmar la sanción impuesta al interno Hadad, dijo que: “... según surge de las constancias descriptas anteriormente, esto es el informe del Subadjutor Fernando Gastón Pérez (fs. 312) quien manifiesta que en oportunidad de un operativo rutinario y aleatorio en el Pabellón n° 2 del E.P. n° 2, pudo constatar que el interno Hadad tenía en sus manos un aparato celular, el que describe detalladamente y luego procede a sus secuestro, según se acredita con el acta de fs. 314. Que además, a fs. 315 obra copia fotográfica del elemento secuestrado, lo que corrobora lo dichos del Personal Penitenciario, y el croquis de fs. 316, permite ubicarnos en el lugar del hecho y determina el lugar donde se observó que el interno Hadad, sostenía en sus manos el aparato electrónico no autorizado... Además, se debe tener en cuenta que las declaraciones de los empleados del Servicio Penitenciario no pueden ser cuestionadas, por la sola calidad de funcionarios penitenciarios que los mismos revisten, primero porque su presencia en el lugar no resulta inusitada y por otro lado, las circunstancias que deponen resultan razonablemente ponderables (Cfr. T.S.J. Sent. 264 29/9/08). Así, a fs. 317 corre glosada la declaración testimonial del Subadjutor Lucas Maximiliano Muñoz, quien en la oportunidad desempeñaba funciones como Oficial a cargo del 3° Centro del E.P. n° 2, quien siendo testigo presencial del hecho, confirma todo lo informado por el Subadjutor Fernando Pérez... Así las cosas y en razón de la presunción legal antes mencionada, la que solamente puede ser derribada por una querella que acuse de falsedad a los instrumentos públicos señalados, no se requiere ninguna otra prueba que apuntale los hechos presenciados y declarados por los funcionarios actuantes, aunque las consideraciones efectuadas, refuerzan el valor convictivo que se les otorga...".
III. Previo ingresar al análisis de la cuestión principal sobre la cual debo expedirme, corresponde formular algunas breves consideraciones respecto de los requisitos propios de la impugnabilidad objetiva en el recurso interpuesto, como cuestión atinente a la admisibilidad formal del mismo.
Se ha señalado que en materia de ejecución de penas, su control por vía del recurso de casación se encuentra limitado a las resoluciones que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, a las que aún cuando no tengan ese efecto signifiquen el cese del encierro (libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria, prisión discontinua), o bien cuando se trate de decisiones que mantienen situaciones que se relacionan con el agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la pena, sea bajo modalidad de encierro o no (TSJ, Sala Penal, A. n° 221, 26/7/2000, “Fernández Dennis”; A n° 121, 29/4/03, “Vargas”; A n° 85, 29/3/04 “Ortiz”, entre otros), o se trate de una cuestión que vincule la infracción impuesta con la pérdida de algún beneficio (T.S.J., Sala Penal, A. n° 291, 8/9/04; C fr. Cafferata Nores-Tarditti, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentado”, ED. Mediterránea, T. 2, p. 451) .
También se dijo, que corresponde admitir la impugnabilidad de resoluciones como la del caso de autos, en la que se confirman las sanciones disciplinarias impuestas al interno, lo que le impide, por lo menos abstractamente, obtener beneficios tales como la flexibilización del encierro carcelario (Vg. salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y asistida).
Por otra parte “Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, adoptadas por la Organización de Naciones Unidas, es un documento que -si bien no cuenta con raigambre constitucional como los instrumentos internacionales elevados a esa máxima jerarquía normativa por el art. 75, inc. 22º de la C.N.- resulta orientador como pauta de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos, como lo señala el propio documento en las “observaciones preliminares”. Desde este punto de vista, resulta relevante lo dispuesto en el art. 29 de dicho documento: “La Ley o el reglamento dictado por autoridad administrativa competente determinará en cada caso: a) La conducta que constituye una infracción disciplinaria; b) el carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se puedan aplicar; c) cual ha de ser la autoridad competente para pronunciar esas sanciones”.
IV. 1. La secuencia de los hechos ha sido la siguiente:
a) El día veintiséis de octubre del año dos mil diez, el encartado Hadad se notificó de la Orden Interno n° 3522/10, por la que se le impuso una sanción grave por: "...Tener, ocultar ... elementos electrónicos no autorizados...", tipificados en el Art. 5to. inc. "c" Anexo I Dec. Act. 344/08, Ley Provincial 8812.
b) Con fecha 29/10/10 el interno procedió a impugnar dicha resolución, presentando un escrito obrante a fs. 340/341, en el que cuestionó la resolución aludida y solicitó que se tomara testimonio a Guillermo Leyría y Esteban Manuel Rincón, entre otros.
c) Ante la queja del interno, el Juez de Ejecución decidió correr vista a su defensor, quien fundamentó la voluntad impugnaticia expuesta por su defendido 343/345 vta..
d) Por último, el a quo por Auto n° 30 de fecha 23/5/11, confirmó la sanción impuesta al interno Hadad.
2. Ingresando al análisis de la cuestión traída a estudio, estimo que le asiste razón al defensor del encartado por los argumentos que a continuación paso a detallar.
En el Anexo I Dec. Act. 344/08 Ley Provincial 8812 , se establece que cinco días después de haberse producido la audiencia con el interno en la que se lo pone en conocimiento de la infracción cometida, se debe dictar una resolución. Una vez notificada la misma, el reo dispondrá de cinco días para incidentar ante el Juez de Ejecución. Vale decir entonces, que ante la impugnación de una sanción por parte de los internos, el trámite que debe seguir es el de los incidentes.
Esta disposición general que instituye que las cuestiones que surjan de la ejecución de las penas deben disiparlas el Juez de Ejecución mediante un trámite incidental, posibilita, al menos formalmente, el contradictorio, ya que antes de resolver el tribunal deberá correr vista a las partes interesadas, para recién luego resolver en forma fundada.
Por otro lado, esta Sala ha sostenido que: “El fundamental derecho a ser oído en juicio no se satisface con la sola recepción formal de la declaración del imputado, sino que si éste opta por declarar y expone una versión del hecho atribuido tendiente a excluir o aminorar la respuesta punitiva, es obligación del tribunal examinar si la prueba destruye la existencia de los hechos invocados y recién después analizar la relevancia jurídica de ellos a los efectos de la procedencia legal de la eximente o atenuante cuya aplicación se pretende” (“Cortez”, S. nº 14, 18/3/1998).
En el caso, es evidente que el Tribunal ha omitido receptar la prueba ofrecida por el imputado Hadad en el escrito en el que impugna lo resuelto por el Director del Establecimiento Penitenciario Nº 2 al tiempo de ejercer su defensa material.
Es por esta inteligencia, que el Juez de Ejecución después de que el encartado apeló lo resuelto por la Autoridad Penitenciaria ofreciendo el testimonio de otros reclusos como elementos probatorios que lo desligaban de su responsabilidad, debió receptarle declaración testimonial a estas personas y con posterioridad tomar una determinación, para de esta manera garantizar el derecho de defensa, en definitiva el que tiene todo ciudadano a ser oído, ofrecer y producir prueba y a obtener una decisión fundada.
Así voto.
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
A LA SEGUNDA CUESTION :
La señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo :
En mérito del resultado de la votación que antecede, corresponde declarar la nulidad del Auto Interlocutorio n° 30 de fecha 23 de mayo del año 2011, debiendo proceder de acuerdo a lo dispuesto en el punto IV. 2 de la Primera Cuestión. Sin Costas (arts. 550 y 551 C.P.P.).
Así voto.
La señora Vocal, doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
La señora Vocal doctora Aída Tarditti da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero al voto, expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal, doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;
RESUELVE: Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio n° 30 de fecha 23 de mayo del año 2011, debiendo proceder de acuerdo a lo dispuesto en el punto IV. 2 de la Primera Cuestión. Sin Costas (arts. 550 y 551 C.P.P.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales, todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. Aída TARDITTI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI
Secretario del Tribunal Superior de Justicia

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